Tabla de contenido
Derechos del usuario y consumidor
1. El caso: Una señora contrató con la sociedad administradora de planes de ahorro de VW para adquisición de un vehículo 0km. Lo cierto del caso es que abonó la mitad de las cuotas y luego renunció al plan. Luego reclama extrajudicialmente la devolución de las cuotas que abonó al plan, y la Sociedad Administradora se comprometió devolverlo al finalizar el plazo estipulado en el contrato de adhesión (84 meses). Al finalizar el plazo, la Sociedad Administradora no cumplió con la devolución del dinero, por lo que la Sra. le inició una acción judicial por daños y perjuicios. A continuación comparto modelo de escrito de demanda por daños y perjuicios contra la Sociedad Administradora Volkswagen S.A.
2. Modelo de escrito para promover el proceso judicial:
PROMUEVE DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS – RECLAMA POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACOMPAÑA DOCUMENTAL - SOLICITA.-
SEÑOR JUEZ:
XXXXX, abogado, Matrícula Profesional N° ..., C.U.I.L. N°
..., inscripto al Tomo N° ..., Folio N° ... del Colegio Público de Abogados de
la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes,
monotributista, Te. Celular: ..., E-mail: ...; y la Dra. XXXXX, Abogada,
Matrícula Profesional N° ..., C.U.I.L. N° ..., inscripta al Tomo N° ..., Folio
N° ... del Colegio Público de Abogados de la Segunda Circunscripción Judicial
de la Provincia de Corrientes, monotributista, Te. Celular: ..., E-mail: ...;
constituyendo domicilio procesal en calle ... de esta localidad de ...,
Provincia de Corrientes, a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
I.- PERSONERÍA: Que según poder apud acta que se adjunta al presente, resultamos ser apoderados de la Sra. XXXXX, D.N.I. N° ....., C.U.I.L. N° ...; T.E. ..., E-mail: ...; con domicilio real en calle ..., de la localidad de Gobernador Juan Esteban Martínez, y demás datos que por razones de brevedad nos remitimos a dicho instrumento.
II.- OBJETO: Que por expresas órdenes e instrucciones de nuestra mandante, venimos a PROMOVER DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por incumplimiento contractual, en los términos de la Ley 24.240, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, con domicilio legal en Maipú N° 267 – Pïso 11°, Código Postal: C1084ABE; Ciudad de Buenos Aires; contra la fábrica VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.; con domicilio comercial en Delcasse y Avda. Henry Ford (Acceso por Portería N° 4), Código Postal: B1610BKK; General Pacheco, Provincia de Buenos Aires, y contra la concesionaria oficial de Volkswagen, ALRA S.A., en forma solidaria, con domicilio legal en Av. Juan B. Justo N° 2611, Código Postal: C1414CXC – Capital Federal; por la suma de Pesos ... ($...) y/o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, solicitando a V.S. condene en forma solidaria a las demandadas a abonar dicho monto, por las razones de hecho y derecho que pasamos a exponer.
III.- HECHOS: Que a mediados del mes de mayo del año 2013, nuestra mandante suscribió contrato de adhesión N° 00056802, con la Administradora Volkswagen S.A. para Fines Determinados, por medio de la concesionaria oficial ALRA S.A., para que al finalizar el plan de autoahorro se le hiciera entrega de un vehículo Volkswagen Suran O km, valuado al momento de la firma del contrato de adhesión en la suma de pesos ciento dos mil ochocientos cincuenta ($102.850), por lo que se le asignó el grupo N° 2003 y orden N° 142.-
Que en fecha 10 de julio del año 2018, habiendo abonado veintiséis de las ochenta y cuatro cuotas (26/84), por razones personales, más precisamente por problemas de salud, nuestra mandante renunció al plan de autoahorro al no poder seguir pagando más dicho plan (cada vez se hacía más oneroso), haciendo saber esta circunstancia a la administradora en forma fehaciente mediante Carta Documento N° ... de fecha 10/07/2018, y también en forma telefónica, en dicha oportunidad desde la administradora le dijeron que aceptaban la renuncia, asimismo, para la devolución del dinero que había abonado hasta ese momento, debería esperar la finalización del plazo de vigencia del grupo (84 meses o el equivalente a 7 años), el cual en este caso particular inició en mayo del año 2013, y finalizó en el mes de mayo del año 2020; por lo que la sociedad administradora, al vencer dicho plazo, contaba con treinta (30) días corridos para cumplir con la devolución del dinero, según lo pactado en el contrato de adhesión.
Lo cierto del caso es que antes de que termine dicho lapso de tiempo (el cual concluyó en el mes de mayo del año 2020), nuestra mandante cambió su domicilio real, a la localidad de Gobernador Juan E. Martínez, Provincia de Corrientes, por lo que hizo saber esta circunstancia a la administradora vía telefónica, y al no tener ninguna novedad, luego lo comunicó mediante Carta Documento N° CD951995310 de fecha 20/05/2021, a los efectos de que al liquidar el grupo, le enviaran el cheque a su nuevo domicilio y no al domicilio anterior.
Así las cosas, la sociedad administradora de Volkswagen S.A., nunca notificó a nuestra mandante cuando se realizó la liquidación del grupo y orden a la que ésta pertenecía, ni tampoco devolvió dinero alguno al finalizar la vigencia del grupo. La administradora nunca devolvió el monto correspondiente a las cuotas abonadas oportunamente por nuestra mandante, lo que motivo que realizara varios reclamos vía telefónica y mediante cartas documentos (N° ..., de fecha 22/06/2021, N°..., de fecha 02/07/2021), generando esta situación un menoscabo en el estado de ánimo y de salud de nuestra mandante por todas las molestias ocasionadas.
Es de destacar que cuando nuestra mandante se comunicó telefónicamente con la sociedad administradora, su call center al percatarse de que el asunto era “el reclamo por la devolución de dinero”, le decía que dicha administradora no era responsable y que debería realizar su reclamo ante el ALRA S.A., que sería la concesionaria oficial de Volkswagen S.A.. Cuando nuestra mandante llamó a la concesionaria ALRA S.A., ésta le volvía a decir lo mismo, que la concesionaria no es responsable de devolver el dinero que los consumidores abonan en el plan de autoahorro, y le decían que se debería dirigir a la Fábrica de Volkswagen S.A., que ahí le iban a devolver lo que ella abonó oportunamente. Al llamar nuestra mandante a la Fábrica de Volkswagen S.A., le contestaron que debería enviar carta documento para que proceda el reclamo, pero que no le garantizaban nada porque la Fábrica no es responsable en estos supuestos, que mejor debería dirigir su reclamo a la sociedad Administradora Volkswagen S.A. para Fines Determinados, y así sucesivamente.
Que, tanto la sociedad administradora, como la concesionaria Alra S.A. y la fábrica Volkswagen S.A., vía telefónica siempre le dijeron a nuestra mandante que el grupo N° 2003 y orden N° 142 ,” pertenecía a otro adherente”, que “no tenían registro de la carpeta” de nuestra conferente, “que dicha carpeta se perdió y/o que no existe”; siempre desalentando su reclamo, demostrando total desinterés por solucionar su problema, de ahí que deba arribarse a la conclusión de que las demandadas no aportan la información cierta, clara y detallada a sus clientes, para que éstos puedan reclamar la devolución del dinero aportado a dicho plan, esto en infracción a la Ley de Defensa al Consumidor(Ley 24.240).
En fin, ésta actitud de las aquí solidariamente demandadas fue siempre reiteratorio y sistemático, como si ello fuera una forma de repeler los reclamos de los usuarios y/o consumidores de sus planes de autoahorro, y ello es así, porque en todo momento querían venderle otro plan a nuestra poderdante, pero cuando ésta manifestaba su enérgico deseo de que le devolvieran su dinero (ni siquiera con intención de que fuese un monto actualizado), resultaba que ni la sociedad administradora, ni la fábrica de Volkswagen S.A., ni la concesionaria oficial Alra S.A. resultaban responsables, lo que generó mucha confusión, sentimiento de impotencia, de inseguridad, desesperación, estrés, sentimiento de inferioridad, de intolerancia en nuestra mandante ante esta situación, casi al grado de abandonar los reclamos y considerar perdido el dinero invertido en dicho plan de autoahorro.
Resulta que en fecha 12 de septiembre de 2014, nuestra mandante recibió una misiva de parte de la Sociedad Administradora Volkswagen S.A. Para Fines Determinados, que textualmente expresa “GRUPO: 2003 ORDEN: 142;;; Ref.: ADJUDICACIÓN ACTO N° 442;;; Vencimiento aceptación: 24/09/2014;;;; FELICITACIONES! Nos complace comunicarle que ha resultado adjudicatario de su VOLKSWAGEN 0 Km. Queremos recordarle la necesidad de enviar a ésta Administradora la aceptación de la misma en forma fehaciente (Carta Documento, Telegrama Colacionado ó notificación por Escribano) antes del vencimiento indicado en la referencia. Asimismo le informamos que los plazos contractuales (contados a partir de la fecha en que acepte ésta adjudicación) son los siguientes: *Pedido de la unidad: 30 días; * Aprobación de carpeta de crédito: 30 días; *Pago de Integración Mínima (de corresponder): 10 días; *Pago de Alícuota Extraordinaria y/o Moratoria (de corresponder): según condiciones de suscripción. A fin de cumplir con las condiciones de adjudicación y entrega, le recordamos que deberá dirigirse a su Concesionario. Recordamos a Ud. que según lo establecido en el artículo 6 - apartado I- inciso e) de las Condiciones Generales, Volkswagen S.A. de Ahorro tiene la facultad de rescindir automáticamente el plan de ahorro cuando: (i) se produzca el tercer o cuarto rechazo de una adjudicación sin expresión de causa válida a su juicio o (ii) se verifique la no aceptación de una adjudicación por quinta vez. Su Volkswagen está muy cerca. Verónica Suarez, Supervisora de Adjudicaciones y Créditos”, así es dable llegar a la conclusión de que nuestra mandante estaba suscripta al grupo 2003 y orden 142, y que oportunamente fue notificada de un sorteo de adjudicación a su favor, que nuestra representada rechazó y continuó abonando las respectivas cuotas.
De manera que, en líneas generales, la pretensión de nuestra mandante es la de reclamar judicialmente la devolución de su dinero por adherir al plan de autoahorro, administrado por la Sociedad Administradora Volkswagen S.A. Para Fines Determinados y que le fue retenido indebidamente; dicho monto actualizado al momento de quedar firme la sentencia en estos autos, con más los intereses correspondientes por retardo en la liquidación según lo pactado en el contrato de adhesión aplicándose la tasa de interés activa del Banco Nación desde el mes de junio del año 2020 hasta que opere sentencia firme y/o su efectivo cumplimiento; más el lucro cesante y/o pérdida de chance; daño moral, daño punitivo y costas y costos del presente proceso, rubros que se practican provisoriamente en el PUNTO IV del presente escrito de promoción.
A su vez, resultan totalmente abusivas las cláusulas del contrato de adhesión al plan de autoahorro confeccionado por la Sociedad Administradora Volkswagen S.A. para fines determinados; al establecer un sistema intolerable para la devolución del dinero de sus adherentes en caso de renuncia a dicho plan; donde éstos deben esperar que termine el plazo de vigencia del grupo, que generalmente es de 84 meses; lo cual significa que en ese lapso de tiempo los usuarios y/o consumidores no pueden disponer de su dinero, en consecuencia no pueden adquirir bienes y/o servicios, o realizar actividades de inversión que les permita percibir una rentabilidad, agravando esta situación, la circunstancia de que en nuestro país, la inflación es extremadamente elevada, lo que en estos casos concretos se traduce en una importante destrucción del poder adquisitivo del dinero en perjuicio de los que “adhieren” a éstos planes de autoahorro, por ello se reclama por el rubro de lucro cesante y pérdida de chances (Punto IV, apartado 2 del presente escrito).
Por otra parte, el daño punitivo (artículo 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor N° 24.240) tiene por finalidad disuadir a estas empresas para que cesen con las conductas abusivas, arbitrarias e inconstitucionales, por lo cual el órgano jurisdiccional les aplica una multa ejemplar, para que les resulte más rentable cumplir con sus obligaciones legales o contractuales asumidas con el consumidor, antes que llevar adelante aquellas malas prácticas; es por ello que a V.S. solicitamos que en honor a la legislación vigente en materia de consumo, aplique en este concepto su máxima graduación legal (artículo 47 inciso b, de la ley 24240 de Defensa del Consumidor), para que sea realmente significativo y desalentador para la empresa en cuestión, y sirva de ejemplo también para las demás empresas de la República Argentina que realizan estas prácticas abusivas contra los usuarios y/o consumidores que contratan de buena fe.
Es más, ante estas conductas fraudulentas se debería dar obligatoria intervención del Ministerio Público como “Fiscal de la ley” (Art. 52 de la Ley 24.240), para garantizar el ejercicio de los derechos consagrados constitucionalmente en materia de Defensa del Consumidor.
Cabe aclarar que, para realizar el cálculo del monto actualizado de las cuotas abonadas por nuestra mandante, en el rubro “reintegro de lo abonado” (Punto IV, apartado 1), se toma en cuenta el valor del vehículo Volkswagen a la fecha de presentación del presente, el cual es de aproximadamente pesos dos millones ($2.000.000), siendo el valor de la cuota actualizada, la suma de pesos veintitrés mil ochocientos nueve con cincuenta y dos centavos ($23.809,52), monto que resulta de dividir 2 millones en 84 cuotas. Las 26/84 equivalen a la suma de pesos seiscientos diecinueve mil cuarenta y siete con cincuenta y dos centavos ($619.047,52).-
La doctrina sostiene que, los denominados “planes de ahorro previo para fines determinados” constituyen contratos atípicos y complejos mediante los cuales un sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas, a los fines de la adquisición de un bien (en el caso, automotor), la que tendrá lugar en el futuro, una vez que se cumplan con las condiciones de adquisición pactadas, de sorteo o de licitación (conf. Lorenzetti, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, T.l. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, pág. 747 y ss.; Rinessi, Antonio Juan, “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Ed. Astrea, Bs. As., 2006 pág. 393 y ss.).
Esta estructura tiene como partícipes fundamentales, por un lado, a quienes componen la faz organizativa; esto es, el fabricante, el concesionario y la sociedad administradora, con distintas integraciones entre sí. Por el otro, están los suscriptores, destinados a la adquisición de los bienes, que tienen una relación individual con la organizadora, que se incorpora a una red integrada por los restantes actores (conf. Carestia, Federico S., “El contrato de Ahorro Previo para la adquisición de automóviles y la protección del consumidor”, nota pub. en La Ley on line, Cita Online: AR/DOC/616/2018).
El contrato de ahorro previo es un contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales, de suerte que su configuración interna es establecida anticipadamente sólo por una de las partes (predisponente, profesional, proveedor, empresario, etc.), y si la otra decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido (conf. Brodsky, Jonathan M., “Las obligaciones contractuales y la sujeción a los términos del acuerdo en los contratos de ahorro previo”, nota pub. en La Ley on line Cita Online: AR/DOC/353/2018).
En esta línea, se entiende también los sistemas de ahorro previo para fines determinados constituyen un esquema de contratos conexos, que tienen como fundamento la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes con la finalidad de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo, en su calidad de administradora de los fondos. Vale decir, se trata de un sistema de contratos que tienen su propia tipicidad, causa y objeto, pero en los cuales existe una operación económica superior que les da un sentido único (argto. 1073 del CCCN, conf. Ricardo Luis Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Parte general, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2018, pág. 584).
El enfoque jurídico no se sustenta en el contrato sino en la interacción de un grupo de ellos que actúan en forma relacionada, de modo que el contrato es un mero instrumento para la realización de negocios. Esta constatación permite establecer que existe una finalidad económica común (supracontractual) que da nacimiento y funcionamiento a una red contractual (argto. 1073 del CCCN, conf. doctrina citada).
Dado que el negocio excede al contrato, pues se hace con varios de ellos, es posible vincularlos en sus consecuencias jurídicas, consagrándose así una excepción al efecto relativo de los contratos. Efectivamente, la relevancia principal de la conexidad frente a los terceros es que, si bien los contratos mantienen su individualidad, los efectos de una pueden ser oponibles a los otros en virtud de esa “razón económica” – unitaria y compleja- que justificó la existencia de una “red contractual” o “contratos conexos” (argto. 1021, 1022, 1073 del CCCN, conf. Ricardo Luis Lorenzetti, Ob. Cit., pág. 591).
Del mismo modo, el contrato de ahorro previo es también, típicamente, un contrato de consumo, conforme las pautas que surgen de la ley 24.240 y del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así, los suscriptores del plan de ahorro previo, que buscan adquirir un bien (aquí, un vehículo 0 km) como “destinatarios finales”, encuadran dentro del art. 1° de la Ley de Defensa al Consumidor (conf. Junyent Bas, Francisco, “Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles”, nota pub. en La Ley on line, Cita Online: AR/DOC/1044/2019).
Por su parte, el fabricante, la empresa administradora y/o la concesionaria cumplen con los requisitos previstos en el art. 2° de la Ley de Defensa al Consumidor, en cuanto se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores.
En otras palabras, los suscriptores al Plan de Ahorro previo son consumidores en los términos del art. 1° de la Ley 24.240, pues el objeto del negocio es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso, y siempre que su utilización sea con carácter de destino final, mientras que la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante quedan articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios y, por ende, sometidas a la ley referenciada (argto. Arts. 1, 3, 65 y ccds. De la ley 24.240 de Defensa al Consumidor; art. 1092 del CCCN; conf. doctrina citada jurisp. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, de la Ciudad de Mar del Plata, causa N° 161562, sent. Del 01/12/2016).
Por todo ello, en los denominados “planes de ahorro previo para fines determinados” se tipifica una relación de consumo y, por lo tanto, resultará de aplicación el Estatuto del Consumidor. Más concretamente, en lo que concierne a la responsabilidad por daños, el artículo 40 de la ley 24.240 establece que: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Es uniforme la doctrina y jurisprudencia en sostener que dentro del régimen de consumo se protege al dañado a través de un sistema de responsabilidad objetiva, donde el factor de atribución reside en el riesgo creado, la obligación de garantía, el deber de seguridad e inclusive, el riesgo empresario (argto. Arts. 5, 40, 65 y ccdts. De la Ley 24.240; conf. Javier H. Wajntraub, “Régimen jurídico del consumidor”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2017, pág. 246 y ss.; Carlos E. Tambussi, “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”, Ed. Hammurabi, 2017, pág. 274 y ss.; Juan M. Farina, “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, 2008, pág. 470 y ss.; Ricardo Luis Lorenzetti, “Consumidores”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 434; Jurisp. Cámara Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala III, causa N°160.466, RSD-7-17 sent. De. 1-02-2017; Cám. Nac. Com., sala B, “Salem Carlos Isacc c/ Guillermo Dietrich S.A. y otro s/ ordinario”, sent. Del 6-11-2015, SCBA, C. 117.760, sent. Del 1-04-15).
De este modo, ninguno de los integrantes de la cadena de comercialización puede liberarse invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no revisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder. La eximente prevista en la norma referenciada sólo actúa cuando se trate de alguien ajeno a la cadena de comercialización, pues en modo alguno es posible sustentar la exoneración por el obrar de quien participa en ella (conf. Picasso – Vázquez Ferreyra, “Ley de defensa del consumidor”, T° 1, pág. 517, La Ley, Bs. As., 2009; Bueres, Alberto J. – Sebastián Picasso, “La responsabilidad por daños y la protección del consumidor”, pub. Rev. Der. Privado y Comunitario T° 2009-1: “Consumidores”, pág. 41, Rubinzal-Culzoni).
Así, el consumidor puede demandar a todos los intervinientes en la cadena de valor sin que éstos puedan excusarse u oponerle la defensa de falta de legitimación. Todo lo relativo a la determinación del directo causante del daño es completamente ajeno al consumidor y lo deberán solucionar los responsables a través de las acciones de regreso. De allí que también se llame concurrente a este sistema de responsabilidad (conf. Carlos E. Tambussi, Ob. Cit., pág. 276; Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 347, Ed. Astrea, Bs. As., 1995).
Por otra parte, cabe subrayar que la pretendida desvinculación total entre la administradora (Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados) y la concesionaria (Burg S.A.) desconoce el fenómeno de conexidad contractual ya que es innegable la “razón económica” – unitaria y supracontractual- que no se agota ni puede ser cumplido a través de un vínculo negocial singular, sino que lo trasciende, involucrando una red de contratos que une a los integrantes de la cadena de comercialización (argto. 1073 del CCCN, conf. Raschetti, Franco, “Contrato de ahorro previo: legitimación, prácticas abusivas y restitución de fondos”, RDCO 289-420; AR/DOC/2982/2018; Ricardo Luis Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Parte general, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2018, pág. 584).
De esta forma, la red contractual permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos prevista en los arts. 959, 1021 y ccdts. Del Cód. Civ. Y Com. Y extender la responsabilidad en forma solidaria tanto al administrador del plan de ahorro como a la concesionaria, es decir, a todos los que han intervenido en la cadena de comercialización, tal como lo hace el art. 40 de la ley 24.240 (argto. Arts. 1074, 1075 y ccdtes. Del CCCN; conf. Junyent Bas, Francisco, nota citada).
Por último, cabe destacar que de la compulsa de la Mesa de Entradas Virtual de la S.C.B.A. surge que por ante este Juzgado, tramitaron los autos caratulados: “TOLOSA C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/DS. Y PS.”(Expte. N° 5804), donde con fecha 22/5/2018 recayó sentencia de segunda instancia en cuya virtud se le impuso a la demandada una condena de $80.000 en concepto de daño punitivo; los autos: “ARCA C/ROMERA HNOS. Y OT. S/DS. Y PS.” (Expte. N° 7063), donde mediante sentencia de segunda instancia se impuso a la demandada una condena (entre otras) de $700.000 en concepto de daño punitivo, además se encuentran en trámite los autos caratulados: “GARIBOTO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CUMP. DE CONTRATO”,(Expte. N° 7769), “MONSALVO C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DS. Y PS. (Expte. N° 8710), acciones todas derivadas de la Ley de Defensa al Consumidor, por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de esta sede, tramitan los autos: ”PUENTE WALTER GUSTAVO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”(Expte. N° 50028), donde se le impuso una condena de daños punitivos – que se encuentra firme- por la suma de $200.000; “RUIZ GALEANO MARIA ALEJANDRA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL” (Expte. N° 49976), “MONACO JOSE LUIS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (Expte. Nro. 48591), “JURADO MARÍA CRISTINA C/ VOLKSWAGEN S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/U OTRO S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO” (Expte. Nro.42.885), “GONZALES MARÍA SOLEDAD C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/ COMERCIALES” (Expte. Nro. 49496), donde se le impuso una condena por daños punitivos por la suma de $200.000; “GONZALEZ GUILLERMINA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUM- CONTRACTUAL” (Expte. N° 50358), “BECCHI, JUAN HORACIO C/ VOLKSWAGEN S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)” (Expte. N° 40.115), por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 de esta sede, las causas: “TAVELLA NATALIA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”(Expte. N°49496), “PEREZ IVANA ROCIO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (Expte. N° 50302), “DILUCA MONICA ALICIA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (Expte. Nro. 50278), “COSTANTINO ANGEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y otro/a S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/ COMERCIALES)” (Expte. 46822), “SOSA JUAN RICARDO C/ ROMERA HERMANOS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (Expte. N° 48664) todos vinculados a contratos de adhesión similares al de este trámite, lo que –sin pretender realizar una casuística exhaustiva que naturalmente excede las posibilidades investigativas que autorizan los presentes, art. 34 inc. 5, e y 36 inc. 2 del C.P.C.C. me conduce a concluir que las distintas condenas impuestas por daños punitivos y demás reclamos efectuados han sido por lo menos insuficientes para disuadir a la demandada de seguir perpetrando las mismas conductas abusivas en perjuicio de los consumidores, por lo que corresponde hacer lugar al daño punitivo reclamado, fijando la suma de $4.000.000 por tal concepto. (Sentencia N° 124, de fecha 05 de Marzo de 2020, en los autos caratulados “ACUÑA NANCY INES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL –EXC. ESTADO- Expte. Nro. 7304).-
IV.- LIQUIDACIÓN PROVISORIA: Por lo expuesto anteriormente, se reclama por los
siguientes rubros:
Reintegro de lo abonado: $...
Lucro cesante y/o
pérdida de chances: $...
Intereses por incumplimiento de contrato: $...
Fecha desde: 10/05/2020 Fecha hasta: 10/10/2021(Tasa activa B.N.A.)
Daño
moral: $...
Daño punitivo: $5.000.000,00
TOTAL: $...
El total a
abonar es de “... ($....)” y/o lo que resulte de las probanzas de autos.-
V.- Gratuidad del procedimiento (Art. 53 Ley 24240): que los reclamos iniciados en el marco de una relación de consumo, en razón de un derecho o interés individual, gozan del beneficio de justicia gratuita, a V.S. solicito se exima a esta parte del pago de tasas de justicia, del capítulo III del Código Fiscal (Art. 53 Ley 24240 modif. Por Ley 26361).
VI.- PRUEBAS: en razón a lo expuesto anteriormente, ofrezco los siguientes medios de prueba:
1.- Documental: de una (1) copia simple de D.N.I. certificado por Policía de la Provincia de Corrientes y una (1) constancia de C.U.I.L. de la Sra. XXXXX; de poder apud acta y tasa de justicia correspondiente abonada; de dos (2) recibos provisorios emitidos por ALRA S.A. (N° ... de fecha 11/05/2013, N°... de fecha 13/05/2013); de copias simples de “voucher promocional” de Alra S.A. en siete(7) fojas; de solicitud de adhesión N° 00056802, y contrato en tres (03) fs.; de dieciocho (18) cupones de pago; de cuatro (04) duplicados de Cartas Documentos con sus correspondientes facturas de pago (N° ... de fecha 10 de julio del 2018, N° ...de fecha 20 de Mayo del 2021, N° ... de fecha 22 de junio del 2021, N° ... de fecha 2 de julio de 2021); de dos (02) cartas documentos con la leyenda “rechazadas” (N° ... de fecha 22 junio de 2021, N° ...de fecha 2 julio de 2021), de dos (02) copias simples de seguimiento de envío de Carta Documento N° ...; de una (01) misiva enviada por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados con fecha 12 de septiembre de 2014.
2.- Documental en poder de la contraria: Se intime a la sociedad administradora de Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados a que acompañe en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes: - Contrato original suscripto con la actora; - Comunicaciones, audios, telegramas o cartas documentos donde acredite el cumplimiento de los deberes de información a su cargo; - Comunicaciones, audios, telegramas o cartas documentos donde acredite el cumplimiento de los deberes propios de contrato de mandato a su cargo.
3.- Confesional: se requiera a la sociedad administradora de Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, a que designen apoderado/s a los fines de declarar a tenor del pliego de posiciones que se acompañará oportunamente.
4.- Informativa: si V.S. estime corresponder, se libre oficio a la Inspección General de Justicia a los fines de que informe si resulta inscripta en la repartición a su cargo la empresa Volkswagen Argentina S.A.. En caso afirmativo, indicar su número de matrícula, último domicilio inscripto, últimas autoridades inscriptas, estatuto y modificaciones, capital y administradores, como así también informe la cantidad de denuncias recibidas en los últimos tres (3) años y trámite dado a las mismas según lo establecido en el artículo 7 del Anexo A de la Resolución IGJ 8/2015.
VII.- DERECHO: fundamos el derecho que asiste a nuestra representada, en lo regulado por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, Código Civil y Comercial de la Nación, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes; Artículos 14, 17, 42 siguientes y concordantes de la Constitución Nacional Argentina, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.
VIII.- PETITORIO: por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos:
1º) Nos tenga por presentados, por parte en el carácter invocado, por
informado el domicilio real y constituido domicilio legal, por informado
número de celular y e-mail, a sus efectos.
2º) Se tenga por interpuesta
en legal tiempo y forma la presente demanda por daños y perjuicios contra la
Administradora Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, ALRA S.A.
Concesionaria oficial de Vokswagen, y contra la fábrica Volkswagen S.A. en
forma solidaria, ordenándose correr traslado de la presente demanda por el
tiempo y bajo apercibimiento de ley.
3º) Se tenga presente la liquidación
practicada al Punto IV del presente escrito.
4º) Se disponga la
agregación de la prueba documental acompañada y se tenga presente las
restantes pruebas ofrecidas.
5º) Se declare expresamente la gratuidad del
trámite de las presentes actuaciones, de conformidad a lo solicitado al PUNTO
V.
6º) Oportunamente se dicte sentencia dando lugar a la presente demanda
en todas sus partes, condenando en forma solidaria a la sociedad
administradora de VOKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, a la
concesionaria oficial de Volkswagen ALRA S.A., y a la fábrica Volkswagen S.A.
a pagar la suma total de PESOS ... ($...) por los conceptos descriptos al
PUNTO IV del presente escrito de promoción, y/o en lo que más o menos resulte
de las probanza de autos.
Proveer de conformidad,
que SERÁ JUSTICIA.
3. Sentencia recaída en primer instancia del caso antes descripto.
El juez de primer instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados solidarios a abonar parcialmente el monto reclamado en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. A continuación comparto el fallo completo. Se borran datos personales de la parte actora y montos.
4. FALLO COMPLETO:
"F. S. C/ SOCIEDAD ADMINISTRADORA VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"
Nº 118.--- Santa Lucia (Corrientes) 11 de septiembre de 2023
AUTOS Y VISTOS: “F. S. C/ SOCIEDAD ADMINISTRADORA VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expediente Z16 21347/21, de este Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Paz de Santa Lucia, Departamento de Lavalle, Provincia de Corrientes.
RESULTAS: RESUMEN DE LAS ACTUACIONES:
I.- Que, a fs 47/53 Ibarra Uciel Jonatán, abogado del foro local, MP N° 6487 CUIT N° y Acevedo Ramona Beatriz, abogada, MP N° 12052 CUIL N° , ambos constituyendo domicilio legal en Sargento Cabral N° 650 de esta ciudad de Santa Lucia, se presentan en nombre y representación de F. S. DNI N° , CUIL N° domiciliada en de Gobernador Martinez, ambos de este departamento de Lavalle, provincia de Corrientes; promoviendo demanda de Daños y Perjuicios por incumplimiento contractual en los términos de la Ley 24.240 contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS con domicilio legal en Maipú N° 267 piso 11°, código postal C1084ABE de la ciudad de Buenos Aires, contra la fábrica VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A con domicilio comercial en Descalsse y Avda. Henry Ford (acceso por portería N° 4) código postal B1610BKK Gral. Pacheco provincia de Buenos Aires y contra la concesionaria oficial de Volkswagen ALRA S.A en forma solidaria con domicilio legal en Avenida Juan B. Justo N° 2611 código Postal C1414CXC capital federal, por la suma de PESOS ($ ...) y/o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, solicitando la condena solidaria.-
II.- Por providencia N°4204 del 15 de octubre de 2021 se tiene por promovida demanda de daños y perjuicios por la suma de PESOS .($...) o lo que en más o en menos resulte de la probanzas de autos en contra la ADMINISTRACIÓN VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS ALRA S.A., CONCESIONARIA OFICIAL DE VOLSWAGEN S.A y en contra LA FABRICA VOLKSWAGEN S.A; por adjuntada prueba documental; se tiene por concedido el beneficio de gratuidad en los términos de la ley 24.240, se imprime el trámite sumario disponiendo se corra traslado de la demanda por el término de diez (10) días ampliado en cuatro (4) días más en razón de la distancia en virtud de lo dispuesto por el art. 158 del CPCC como también se libre cedula ley 22.172 a tales efectos.-
III.- A su turno se presentan Mariana Speroni MP N° 6160 CUIT N° 23-30102847-4 CUIF N° 3200 y Maria Candela Speroni MP N° 6136 CUIT N° 23-29301474-4 CUIF N° 4952, ambas abogadas del foro local, constituyendo domicilio legal en San Martin N° 736 de Santa Lucia, en representación de ALRA S.A con domicilio en Juan B. Justo N° 2611 de la ciudad autónoma de Buenos Aires, contestando demanda.-
IV.- Por acta N° 292 del 26 de abril de 2022 glosado a fs 80/81 y vta se realiza audiencia preliminar; mientras que por acta N° 504 obrante a fs 84 y vta, se realiza la audiencia final, sin acuerdos ambos.-
VI.- Por providencia N° 4266 del 22 de agosto de 2023 se llaman autos para sentencia que, a la fecha se encuentra firme y consentida.-
CONSIDERANDO:
A.- FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
I.- La parte actora expresa que, a mediados del mes de mayo del año 2013 suscribió un contrato de adhesión N° 00056802 con la administradora Volkswagen S.A para fines determinados por medio de la concesionaria ALRA S.A para que al finalizar el plan de auto ahorro se hiciera entrega de un vehículo Volkswagen Suran 0km, valuado al tiempo de la firma del contrato de adhesión en la suma de Pesos .($...), por lo que se le asignó el Grupo N° 2003 y orden N° 142.-
Comenta que, en fecha 10 de julio de 2018, habiendo abonado veintiséis de cuarenta y ocho cuotas por razones personas y de salud, renunció al plan de ahorros, por no poder seguir apagando al convertirse en sumamente oneroso; lo cual hizo saber a la administración mediante carta documento N° CD902682315 de fecha 10/07/2018 y también de manera telefónica, aceptando la renuncia pero siendo informada que la devolución del dinero se haría al finalizar el grupo al que pertenecía (84 meses o el equivalente a 7 años) el que finalizó en el mes de mayo de 2020.-
Expresa que, pasados los treinta (30) dias corridos para su devolución, conforme contrato, durante ello la actora cambió su domicilio a la localidad de Gobernador Martinez que así hizo saber por carta documento N° CD951995310 del 20/05/2021 a los efectos que, al liquidar el grupo le enviaran el cheque a su domicilio, pero de ello nunca fue notificada.-
Reconoce que, luego de ello intentó varios reclamos vía telefónica sin éxitos y mediante cartas documentos CD727167445 del 22/06/2021 y N° CD385675097 del 02/07/2021, generando esta situación un menoscabo en el estado de ánimo y salud por las molestias ocasionadas; aclarando que cuando la actora se comunicaba con el calla center y al percatarse que se trataba de un reclamo por devolución del dinero, le decían desde la administradora que no era responsable y debida exigirle a ALRA S.A quien era la concesionara oficial, pero al reclamarle a ésta, la respuesta era que no le correspondía a ellos devolver el dinero, sino que debida dirigirse a la fábrica de Volkswagen S.A que allí le iban a devolver, pero éstos últimos le decían que debía enviar carta documento.
Afirma que, el 12 de septiembre de 2014 recibió una misiva de la sociedad administradora Volkswagen S.A para fines determinados donde le informaban que en el acta de adjudicación N° 442 resultó adjudicada de su Volkswagen, que fue rechazado por la misma y continuó abonando.-
II.- La parte demandada al contestar la demanda formuló una negativa en general y particular de los hechos como de las documentales presentadas por la parte actora; acto seguido respecto de la verdad de los hechos dijo: que la parte actora realiza un relato parcial de los hechos, faltando a la verdad ya que en primer término ALRA S.A es una concesionaria oficial de Volkswagen Argentina S.A sujeta a normativas del plan de ahorro, autorizadas por la entidad de contralor que es la Inspección General de Justicia.-
Manifiesta que, la actora suscribió un plan de ahorro para la compra de un vehículo Volkswagen firmado directamente entre el comprador (la actora en este caso) y la firma Volkswagen S.A para fines determinados, no con la agencia que solo presta el servicio, siendo lo único que se limita es a suscribir el plan y recibir el pago de la primera cuota, es decir un rol intermediario; agregando que las cláusulas del contrato como el valor de las cuotas y liquidación son impuestas por la administradora del plan, reiterando que las normas de los contratos de adhesión son autorizadas por la Inspección General de Justicia.-
Aclara que, la realidad es que la Sra. F. S. en el año 2013 suscribió el plan de ahorro identificado como grupo 2003 orden 142 y a mediados del año 2015 se comunica con ALRA S.A manifestando que no podía seguir pagando las cuotas del plan y que si existía la posibilidad de que le compre el plan descontando lo que consideraba pertinente, explicándole que lo que puede es renunciar al plan de ahorro y que la administración le devolvería la liquidación al finalizar el plan en los términos del contrato y que también existía la alternativa de que suscribiendo la documentación necesaria ante escribano a los fines que el plan de ahorro cambie de titularidad de nuestro representado, entonces éste podría adelantar los fondos abonados previa verificación y con descuento del 50% en virtud de los gastos.-
La Sra. F. manifestó su conformidad para ello y debía comunicarse a los fines de informar los datos bancaros para la transferencia del 50% de los fondos existentes, y si bien se presentó ante la escribanía a firmar la cesión del plan, luego no envió los datos bancarios no pudiendo efectivizarse el pago de lo convenido; por ello no existió mala fe ni intención de no abonar lo convenido.-
Reconocen que, si bien se acordó la devolución del 50% solo del capital abonado, dado el tiempo transcurrido le devolverá la totalidad de lo abonado por las cuotas del plan con mas los intereses de uso jurisprudencial y que se realice la apertura de una cuenta judicial; todo ello si perjuicio de que la actora suscribió ante la escribanía la documentación correspondiente y luego no envió datos bancarios y ahora se presenta a hacer este reclamo.-
B.- DE LA PRODUCCION DE LAS PRUEBAS
Se admiten las ofrecidas por las partes al entablar demanda y su contestación, y así disponen en la audiencia preliminar, celebrada por acta N° 292 glosado a fs 80/81 y vta.-
La parte actora acompañó y produjo en el proceso:
B- 1) DOCUMENTAL: - Dos (2) recibos provisorios N°002200002845 y 002200002854 de fechas 11/05/2013 y 13/05/2013 de la firma ALRA S.A. Concesionaria Oficial Volkswagen Argentina SA; - Formulario Scoring de Ingreso en siete (7) fs; - Solicitud de Adhesión N° W00056802 – Auto ahorro Tu Plan en tres (3)fs; - Dieciocho (18) comprobantes de cuota Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados a nombre de F. S.; Cuatro (4) cartas documentos firmadas por la Sra. F. S.; - Dos (2) sobres transparentes cerrados conteniendo carta documento (Al remitente); - Dos (2) copias seguimiento de envíos; - Carta dirigida a la Sra. F. S. con fecha 12 de septiembre de 2014 Adjudicación Acta N°442.-
A su turno, la parte demandada acompañó y produjo en el proceso
B- 2) a) DOCUMENTAL
B- 2) b) INFORMATIVA:
a) La Sociedad Administradora Volkswagen Argentina S.A, por intermedio de Martin Segundo Casal, abogado, en su carácter de apoderado acompañó la documentación solicitada, consistentes en el contrato suscripto entre las partes e informó que según sus registros, no existen comunicaciones, audios, telegramas o cartas documentos en el período 1 de mayo al 1 de junio del año 2020.
b) La Sociedad Administradora Volkswagen Argentina S.A, informó que el plan de ahorro Grupo 2003 orden 142 se encuentra cancelado; que el plan suscripto por la Sra. S. F. fue en fecha 31/05/2013, luego fue cedido a ALRA S.A en fecha 16/07/2015 y luego cedido el 22/09/2015 a favor de A. S. como nueva titular.-
C.- DE LOS ALEGATOS:
La parte actora realizó su alegato final, sosteniendo: “… Habiendo descripto las notas tipificantes de la presente acción, destacamos que no se encuentra discutida la celebración de un contrato de suscripción a un plan de ahorro el 31 de mayo de 2013, con la demandada Sociedad Administradora Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Solicitud de adhesión N° 00056802, grupo 2003, orden 142 , mediante su concesionaria oficial ALRA S.A., para la adquisición de un automotor de esa marca modelo Surán 0km , siendo aplicable entonces la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor. Es que no quedan dudas que el contrato celebrado es de consumo por cuanto su finalidad es permitir la adquisición de cosas para uso o consumo personal del adquirente o de su grupo familiar o social, y por lo tanto, está regulado por el régimen protectorio del consumidor (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 38, 65 de la Ley 24.240). Lo que podemos observar lisa y llanamente S.S. es la existencia de una cadena de comercialización entre las demandadas, entre la fábrica, la Administradora y la concesionaria, por lo que es de aplicación lo establecido en el art. 40 de la Ley de Defensa al consumidor …en estos autos, ALRA S.A. se presenta como concesionaria oficial de Volkswagen Argentina S.A., al contestar demanda ,afirma que presta servicios a la Sociedad Administradora Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, y esta circunstancia es importante destacar, ya que sin su necesaria participación, no se perfeccionaría el contrato entre el suscriptor y la Sociedad Administradora Volkswagen S.A. para Fines Determinados., obtiene ganancias por su participación dentro de la cadena de comercialización, que consiste en el dinero abonado para la suscripción y el primer pago que realiza el suscriptor; y además, llama poderosamente la atención, que la misma concesionaria oficial de Volkswagen S.A. es quien “compra” los aportes de sus suscriptores que abandonan el plan; que-dándose con el 50% del dinero aportado, un negocio bastante rentable. Cabe señalar aún más, que la demandada (ALRA S.A.), en su verdadera aventura judicial, manifiesta que se encuentra sujeta estrictamente a las normativas del plan de ahorro que están autorizadas por la Inspección General de Justicia; quién en respuesta al pedido de informes (mediante Oficio ley 22172 N° 509 de fs. 85) informa que se han registrado en los últimos tres (3) años, aproximadamente 75 denuncias contra la Sociedad Administradora Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, y también aclara que se han solicitado medidas cautelares contra dicha entidad comercial, lo que implica que esta mala conducta comercial por parte de las demandadas se viene repitiendo sistemáticamente, y es evidente que se benefician de dicha situación, les resulta majestuosamente rentable, ya que ofrecen a sus suscriptores que abandonan el plan, abonarle el mismo dinero de hace 7 años atrás, el cual ha perdido considerablemente su poder adquisitivo al tratarse de pesos argentinos y no de dólares. Es más, según constancias de autos, la demandada (ALRA S.A.) expresa que iban a abonarle a nuestra mandante el 50% de las cuotas que abonó; pero “dado el tiempo transcurrido” le devolverá la totalidad de lo abonado; y basta solo con sacar el cálculo con cualquier calculadora de inflación para darse cuenta el grave perjuicio económico que sufre nuestra mandate, quién de buena fe contrató con las aquí demandadas, y nótese S.S. que la contraparte nunca justificó la retención indebida de esos fondos correspondientes a nuestra mandante, bien pudo haber realizado las gestiones correspondientes para hacerle llegar el dinero, más aun teniendo todos los datos de nuestra mandante, bastaba una sola llamada para coordinar dicho pago y evitar una acción judicial; además lejos de desvirtuar los términos de la demanda, a lo largo del proceso nunca demostró estar exenta de responsabilidad. Ahora bien, no solo el perjuicio es económico, también las demandadas han demostrado una considerable irresponsabilidad frente a la información que deben brindar a sus usuarios y/o consumidores, ya que al momento de la suscripción del contrato son muy atentos, pero a la hora de recibir reclamos y/o consultas relacionadas a la devolución del dinero aportado al plan, no proporcionan información cierta, clara y detallada, violando los preceptos de la ley 24.240. De la documental remitida por la Sociedad Administradora Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, agregada en autos mediante el sistema FORUM en fecha 27/06/2022, se puede apreciar, más allá que no son copias certificadas, sino fotocopias simples que pueden estar adulteradas, se encuentran completadas parcialmente; lo que nos permite afirmar que las mismas han sido firmadas en blanco por nuestra mandante a la hora de suscribir el plan, conjuntamente con la solicitud de adhesión; ya que nuestra representada nunca se acercó a ninguna Escribanía a firmar documentaciones como lo asegura la demandada (ALRA S.A.). Que las pruebas aportadas por esta parte, demuestran claramente como las demandadas incumplieron el contrato que ellas mismas crearon, al no comunicarle a nuestra mandante cuando le realizarían la devolución de su dinero, ya que recién mediante la promoción de la presente demanda, reconocen que le deben abonar lo convenido, cabe preguntarnos entonces S.S., que pasaría si nuestra mandante no hubiese iniciado la presente acción??? No le hubiesen devuelto jamás su dinero. Es por ello, y con lo acreditado en la presente causa, solicitamos se haga lugar íntegramente a la presente demanda, imponiendo ejemplar multa en materia de daños punitivos…En este contexto la cuestión se centra en el incumplimiento por parte de la administradora del plan de ahorro que habilite la resolución contractual. La ley de Defensa al Consumidor en el artículo 10 bis prevé que en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la oferta o el contrato, sea cual fuera la prestación debida, el consumidor o usuario cuenta con tres opciones. Estas son: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daño y perjuicios que correspondan.
La parte demandada, realizó su alegato final sosteniendo, entre otros: “… Ante todo se aclara que la primer prueba aportada respecto de la veracidad de lo expuesto en la contestación de demanda son los dichos de la actora en su demanda que reconoce que suscribió el contrato de adhesión con la firma Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados a través de la Agencia Oficial ALRA SA., es decir el contrato es entre la administradora y mi mandante. Es de destacar que de la prueba documental aportada por la actora queda evidenciada que resulta cierto todo lo mencionado en la contestación de demanda de esta parte, es decir, que la actora solicitó la baja del plan, renunciando la misma y solicitando la devolución de lo abonado. Dado ello y siendo que no quería esperar a los términos del contrato, mi mandante ofreció la firma de la cesión del plan de ahorro en su favor; y que una vez inscripta la misma en la administradora, se le devolverían los fondos previo descuento del 50%. Es claro que no se puede abonar lo acordado si la hoy parte actora, no consigna datos de su cuenta bancaria. Lo cierto que no existe documental acompañada por ninguna parte que acredite que la actora aportó los datos de su cuenta bancaria. En cambio si existe prueba que acredita que la cesión fue suscripta ante Escribano por la actora, e inscripta en la administradora. Mi mandante cumplió con sus obligaciones y no pudo abonar el 50% acordado dado que la actora no informó jamás sus datos bancarios. Pues bien, es por ello que a lo largo del desarrollo de los medios de prueba lo que ha quedado claro es que la actora no demuestra ningún incumplimiento contractual específico de parte de ALRA SA. No existió ni se demuestra negligencia alguna, como así tampoco haber aportado su cuenta bancaria; y en cambio, si ha quedado demostrado que la actora firmó cesión ante escribano público, y que mi mandante no recibió en ningún momento datos de su cuenta bancaria, es decir no se realizó el pago acordado de la cesión debido al incumplimiento de la actora… que la transferencia acordada no se hizo efectiva ni pudo serlo debido a desconocer datos de la actora, prueba de ello es que al contestar demanda se solicitó la apertura de cuenta judicial. La parte actora ha reconocido conocer los términos del contrato suscripto oportunamente y dado que la cesión se suscribió ante Escribano Publico mal puede decir que desconocía o desconoce su acto, sin embargo se presentó ante V.S. pretendiendo enrostrar un supuesto incumplimiento en las demandadas…Se reitera la cesión se suscribió ante escribano público y se acordó por ello un monto con descuento. Por lo que los daños deben ser rechazados.”
D.- DE LA VALORACION JURISDICCIONAL
1.- En primer lugar, las partes de autos celebraron libremente un contrato –de adhesión- que constituye un acuerdo, por el que dos o más partes se comprometen recíprocamente a respetar y cumplir una serie de condiciones y como tal, constituye ley para éstas, siempre que de sus cláusulas no surjan afectaciones al orden público.-
En tal sentido es valioso considerar el comportamiento de los contratantes, antes, durante y después del negocio jurídico.
2.- La actora suscribió el contrato con la finalidad de adquirir un vehículo 0km mediante el pago de las cuotas previstas en el plan suscripto consistente en cuarenta y ocho (48) cuotas de las que abonó veintiséis (26).-
En principio, la relación jurídica vincula a la actora, como consumidora de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados que configuraría un contrato de consumo por cuanto su finalidad es permitir la adquisición de cosas para uso o consumo personal del adquirente o de su grupo familiar o social regulado por el régimen protectorio del consumidor plasmado por la Ley N.° 24.240.
La aplicación del régimen protectorio implica que el contrato debería ser interpretado de conformidad con las pautas especiales que estipula la Ley de Defensa del Consumidor, entre ellas, aquellas a cuyo tenor las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte se tendrán por no convenidas; las que prescriben que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y aquellas según las cuales, cuando existen dudas sobre los alcances de la obligación, debe estarse a los que resulten menos gravosos.
Debemos considerar también que, las operaciones de capitalización y ahorro están sujetas a la supervisión de la Inspección General de Justicia, según lo dispuesto por la Ley N.° 23.270, que en los planes de ahorro rige en plenitud el principio del "in dubio pro consumidor" perfilado por el art. 3 de la Ley N.° 24.240, así como también, los deberes referidos a la información y publicidad contenidos en los artículos 4 y 8 de la aludida ley tuitiva.
En este sentido, debería evaluarse si la demandada Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y/o ALRA S.A han desarrollado un comportamiento contrario a lo pactado.
3.- Hasta el 10 de julio de 2018, cuando la actora manifesta haber abonado veintiséis (26) de cuarenta y ocho (48) cuotas y que por razones personales y de salud, renuncia al plan de ahorros por no poder seguir apagando al convertirse en sumamente oneroso que hizo saber a la administración mediante carta documento N° CD902682315 de fecha 10/07/2018 y también de manera telefónica, pareciera no haberse registrados reclamos por incumplimientos contractuales.-
Incluso la renuncia fue aceptada e informando que la devolución del dinero se haría al finalizar el grupo al que pertenecía (84 meses o el equivalente a 7 años) el que finalizó en el mes de mayo de 2020, cuando pasados los treinta (30) dias corridos para su devolución, la actora cambió su domicilio a la localidad de Gobernador Martinez que así hizo saber por carta documento N° CD951995310 del 20/05/2021 a los efectos que, al liquidar el grupo le enviaran el cheque a su domicilio.-
La actora conforme Art. 21 del contrato de adhesión, envió carta documento N° CD951995310 del 20/05/2021 comunicando el cambio de domicilio.-
El art. 14 inc e) del contrato de adhesión rescindidas por el adherente, éste podrá ser sustituido sin que éste ni otro se opongan; digo ello por cuanto la actora suscribió cesión de su adherencia en favor de la demandada ALRA S.A y a fin de viabilizar el pago respectivo, debía reportar datos bancarios.-
Mientras que el inc f) del citado artículo, fija el plazo de treinta (30) dias posteriores a la incorporación del sustituto, poner a disposición del adherente sustituido, los montos que correspondan.
En consonancia con lo anterior, el punto II del artículo 16 establece el plazo de treinta (30) días posteriores a la finalización del plan (grupo) o no existiendo adherentes, a la devolución de los fondos de manera trimestral y conforme la existencia de fondos.-
Según surge que en el Grupo 2003 orden 142 correspondiente el plan suscripto por la Sra. S. F. fue efectuado el 31/05/2013, luego fue cedido a ALRA S.A en fecha 16/07/2015 y ésta cedió el 22/09/2015 a favor de A. S. como nueva titular, por lo que a partir de ésta última fecha debió haber operado lo previsto en el inc f) del Art. 14.-
Ahora bien, la demandada al responder oficio negó la existencia de comunicaciones, audios, telegramas o cartas documentos en el período 1 de mayo al 1 de junio del año 2020.
Cuatro fechas resultan importantes y altamente aclaratorias:
a) El 31 de mayo de 2013 en la que suscribe contrato de adhesión entre la actora y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados por intermedio de la concesionaria ALRA S.A.-
b) El 16 de julio de 2015 la Sra. F. S. cedió a favor de ALRA S.A su derecho en el plan/grupo 2003 orden 142.-
c) El 22 de septiembre de 2015 ALRA S.A cede a favor de A. S. como nueva titular del lugar que en grupo 2003 orden 142 poseía la actora.-
d) El 10 de julio de 2018 la actora afirma renunciar al plan por no poder seguir pagando las cuotas, alegando haber abonado veintiséis (26) de cuarenta y ocho (48) cuotas.-
e) En mayo de 2020 finalizó el plano 2003.-
f) El 20 de mayo de 2021 envió carta documento N° CD951995310 comunicando el cambio de domicilio.-
Las limitadas neuronas que seguramente me acompañan en este momento del día en que me encuentro elaborando esta sentencia, me permiten observar una altisonancia entre la fecha de cesión voluntaria de la actora de su lugar/orden N° 142 del grupo 2003 en favor de ALRA S.A (16/07/2015) y la de su renuncia por no poder seguir abonando las cuotas (10/07/2018).
Si obra claro que, conforme el art. 14 inc f) del contrato de adhesión celebrado entre las partes, a partir del 22 de septiembre de 2015 en que ALRA S.A cede a A. S. como nueva titular del lugar que en grupo 2003 orden 142 poseía la actora, debió abonar el 50% de lo hasta allí abonado por la Sra. Fernández, en su momento el equivalente al 50% del valor de las veintiséis (26) cuotas abonadas, alegando la demandada que no se abonó por no suministrar los datos bancarios la actora.-
Pero también queda claro que, conforme Art. 16 punto II del contrato de adhesión celebrado entre las partes, desde el mes de mayo de 2020 debió abonar el 50% de lo hasta allí abonado por la Sra. F., en su momento el equivalente al 50% del valor de las veintiséis (26) cuotas abonadas, alegando la demandada que no se abonó por no suministrar los datos bancarios la actora.-
Dos circunstancias éstas que no se han cumplido.
4.- Ahora corresponde dar respuestas a dos cuestiones:
a) Quien debe responder por el incumplimiento y b) si el monto reclamado es ajustado a derecho.-
4.- a) La demanda se presenta contra la sociedad administradora Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados y/o ALRA S.A concesionario donde se suscribiera el contrato de adhesión.-
Citando jurisprudencia: En su sentencia del 11 de marzo de 2021, la Sala F de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso la existencia de legitimación pasiva de la concesionaria. Sostuvo que las demandadas estaban vinculadas por un contrato de concesión y no de agencia. La diferencia entre estos es que, en el contrato de agencia, el agente es un intermediario que se obliga a promover negocios a favor del empresario, pero sin facultades para concluir el negocio promovido. Sin embargo, en tanto Viel Automotores compraba vehículos a la automotriz para luego comercializarlos, el contrato en cuestión era de concesión.
En cuanto a la empresa automotriz, la resolución de Cámara confirmó que no era responsable, ya que la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena de distribución impuesta por el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) solo refiere al daño por el vicio o riesgo de la cosa y no a otros supuestos. Agregó, además, que la conducta reprochable no fue la demora en sí (por una supuesta traba en las importaciones), sino la insuficiente y/o errónea información brindada por la concesionaria sobre la fecha de entrega. Otro argumento fue que se había probado que el cronograma de entrega de unidades del fabricante al concesionario era independiente a las ventas de esta última. Finalmente, la Cámara admitió el reclamo del daño punitivo contra la concesionaria que había sido desestimado en primera instancia y dejó en claro la diversa responsabilidad que surge del contrato de concesión y de agencia y los límites en la aplicación del artículo 40 de la LDC.
En primer lugar, de la documental adjunta no surge que tipo de relación o vínculo contractual opera entre las demandadas, por lo que debe colegirse que ambas son solidariamente responsables.-
“…La teoría general de la responsabilidad tiene dos objetivos primordiales. Uno, reparar el daño injusto, injustamente padecido por un sujeto al que llamaremos 'victima'. El otro, que ciertamente es más importante consiste en prevenir los daños para evitar que ocurran. Es que, si el sistema no actúa sobre la prevención de los daños y no crea mecanismos para obligar que ellos sean prevenidos y evitados, indirectamente estará tolerando que vuelvan a ocurrir…El verdadero desafío del sistema legal consiste en evitar que los daños ocurran; y si es inevitable que sucedan debe impedir que se repiten tan asiduamente. Esta tarea supera ampliamente a los sistemas indemnizatorios tradicionales cuyo anacronismo favoreció que los daños se extiendan en lugar de retroceder. Ello ocurre por una razón bastante sencilla de comprender: es mucho más económico pagar una indemnización que invertir en mecanismos preventivos del daño. Dicho en otras palabras: es más barato indemnizar a una víctima que hacer más seguro un producto…Para que el daño sea resarcible es imprescindible que sea cierto y no que se trate de un perjuicio hipotético es por ello que, el peligro o la sola amenaza no son suficientes para tornar un daño indemnizable…” Las nuevas tendencias en materia de responsabilidad por FERNANDO E. SHINA fecha 18 de Diciembre de 2018 en www.saij.gob.ar Id SAIJ: DACF180271
Por su parte el art. 1794 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) sostiene: Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
Pero además, operan otros factores importantes y aplicables a la presente, como ser: a) La subsistencia del daño al momento de dictarse sentencia: Para que sea considerado resarcible debe continuar al momento de dictarse la sentencia; a la fecha la actora no percibió pago alguno; b) Debe ser personal: En este punto se analiza la legitimación, que fuera resuelta precedentemente; c) La licitud, que refiere a que los intereses vulnerados no deben ser reprobados por el ordenamiento, emergen de la documentación adjunta.-
Incluso, al pretender la demandada colocar en cabeza la actora la responsabilidad de la falta de percepción ante la falta de suministro de datos bancarios, citando jurisprudencia al efecto, podemos observar: “…En la actualidad ya es hasta desactualizado e innecesario seguir sosteniendo como factor fundante de la responsabilidad civil del Principal la culpa in eligendo o la culpa in vigilando. Hoy todo eso está superado, porque el Derecho ya ha dado la solución más moderna y precisa de la imputación objetiva…”(Fallos: 190: 312; 317:728; 318:1715, entre muchos otros). STJ. C06 4396/99. Sentencia N° 106 del 17/10/2014 en autos caratulados: “JUAREZ, CARLOS ALBERTO Y SANCHEZ, HIGINIA C/ HUMBERTO CATALINO ROJAS; OLGA CELESTINA GOMEZ DE ROJAS Y/O ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
[…] “…no era la actora quien debía probar acerca del estado de la pista al momento en que el accidente se produjo sino su dueño, el Jockey Club demandado… El daño derivado del peligro o del defecto de una cosa, en efecto, no debe ser soportado por el damnificado e invierte la carga de la prueba, ya no de la culpa del dueño o guardián -que en la hipótesis no juega ningún papel- sino de la causalidad: es del dueño o guardián a quien compete acreditar la interrupción del nexo causal, probando la intervención de una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa” STJ. GXP 766/8. Sentencia N°61 del 09/09/2011 en autos caratulados: “GAUNA MARIA HILDA C/ ZINI MOISES IGNACIO Y/O JOCKEY CLUB GOYA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
La parte demandada debió articular todos los medios posibles para cumplir con la devolución del porcentaje que correspondía a la Sra. Fernández, la buena fe lamentablemente se espera, pero siempre debe ser exigida.
El casi único medio que hoy tiene una persona, cualquiera sea la actividad que desarrolle, tiene para lograr el sueño de contar con un medio de movilidad como un vehículo automotor y en los posible 0km, es mediante el pago eterno de cuotas que jamás se repiten en el monto, operándose inexorablemente un aumento cuota a cuota que, en comparación a los aumentos mensuales que pueda percibir el cocontratante es asimétrica y perjudicial, las ansias y ganas se mantienen, las posibilidades se diluyen y esta es la circunstancia que evidencia esta relación de consumo entre las partes, con esa evidente diferencia de poder y capacidad.-
El axioma principal es el término latino “alterum non laedere”, es decir, no causar daño a otro, es un principio jurídico que constituye el deber de “neminem laedere” de no dañar a nadie, bajo pena de cometerse un acto ilícito, y, por consiguiente, sufrir una sanción, esto es, tener que reparar el daño causado pagando una indemnización al perjudicado.
Aquí, el hecho dañoso existió y subsiste, teniendo como responsables solidarios a los demandados de autos la sociedad administradora Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados y/o ALRA S.A, quienes deberán indemnizar por el daño caudado.-
4.- b) Respecto del monto indemnizatorio.
La actora demanda la indemnización por daños y perjuicios en la suma de PESOS ($ ...) y/o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, solicitando la condena solidaria.-
Según la liquidación presentada, toma como base el valor del automotor objeto del contrato de adhesión al tiempo de interponerse la demanda, esto es Pesos ($...); con una cuota mensual de Pesos ($...).
Luego, tomando el valor de cuota alegado formula su multiplicación por la cantidad de cuotas abonadas veintiséis (26) arrojando un valor de Pesos ($...), y luego suma lucro cesante por Pesos ($...), Intereses por incumplimiento desde el 10/05/2020 y hasta 10/10/2021 (Tasa activa B.N.A), Daño Moral por Pesos ($...) y Daño Punitivo de Pesos Cinco Millones ($5.000.000), que constituye el total reclamado.-
Es preciso dejar sentado, sin perjuicio de lo concluido en el acápite anterior que, la demandada acordó con la actora la devolución del 50% de lo abonado, acuerdo celebrado el 10 de julio de 2015 que, no se concretó.-
Si tomamos como base el valor denunciado del automotor objeto del contrato de adhesión al tiempo de interponerse la demanda, esto es Pesos ($...); con una cuota mensual de Pesos ($...), la suma a la que se arriba por la actora por la multiplicación de este valor por las cuotas abonadas veintiséis (26) de Pesos ($...), debe reducirse en un 50% en primer lugar.-
Esto Pesos ($...) por estricta aplicación de los Arts. 14 inc f) y 16 punto II del contrato de adhesión.
Los rubros reclamados como ser: Lucro cesante por Pesos ($...), Daño Moral por Pesos ($...) y Daño Punitivo de Pesos ($...), no basta con la simple mención de sus reintegros sin la sucinta –al menos- de los argumentos por los que solicita, razón por la cual devienen llanamente abstractos para su acogimiento.-
En cuanto a los intereses, deberá si tomarse como base el monto indemnizatorio de Pesos ($...), debiendo computarse los intereses desde el 22 de septiembre de 2015 en que ALRA S.A cede a favor de A. S. como nueva titular del lugar que en grupo 2003 orden 142 poseía la actora y hasta la fecha de su efectivo pago, ello en base a la tasa activa del Banco de Corrientes S.A.-
5.- RESPECTO DE LAS COSTAS:
El razonamiento que determinan estas actuaciones manda, que los demandados perdidosos Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados y/o ALRA S.A, como responsables de los daños y perjuicios en el presente proceso, deben soportar las costas del trámite procesal, de manera solidaria, por estricta aplicación analógica del principio de la derrota (Art. 68 del CPCC de Corrientes derogado) por así corresponder.
6.- HONORARIOS
Reservar las regulaciones de honorarios, para cuando las partes lo soliciten y den cumplimiento a lo previsto en los Arts. 9 y 26 de la Ley 5822 de Corrientes.-
Que por todo ello y constancias de autos, demás doctrina y jurisprudencia citada es que;;;
FALLO:
1.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por F. S. DNI N° , CUIL N° domiciliada en de Gobernador Martinez, respecto de los Daños y Perjuicios por incumplimiento contractual en los términos de la Ley 24.240, condenando solidariamente a los demandados ADMINISTRACIÓN VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS ALRA S.A., CONCESIONARIA OFICIAL DE VOLSWAGEN S.A y en contra LA FABRICA VOLKSWAGEN S.A al pago de la suma de Pesos ($...), con más los intereses que deberán computarse los intereses desde el 22 de septiembre de 2015 en que ALRA S.A cede a favor de A. S. como nueva titular del lugar que en grupo 2003 orden 142 poseía la actora y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme los fundamentos expuestos.-
2.- IMPONER las costas a los demandados perdidosos ADMINISTRACIÓN VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS ALRA S.A., CONCESIONARIA OFICIAL DE VOLSWAGEN S.A y en contra LA FABRICA VOLKSWAGEN S.A.
3.-DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad en que se cumplimente lo dispuesto por el art. 9 de la Ley N° 5822.
4.- NOTIFIQUESE a la partes conforme Art. 108 CPCC, si no lo hicieren personalmente.
5.- INSERTESE, REGISTRESE, PROTOCOLICESE y NOTIFIQUESE. -
Dr. Daniel Alejandro Azcona -JUEZ -Firmado electrónicamente
Dra. María Carolina Sanchez Trainini Firmado eletronicamente - Secretaria N° 2
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